La nueva Ley de los Certificados de Nacimiento

Se ha aprobado la Ley para Prohibir la Retención, Archivo y Custodia de copias certificadas de (Ley Núm. 191 de 22 de diciembre de 2009). Adjunto un detalle de lo que la nueva ley regula.

En la exposición de motivos de esta ley se expresa que: “En Puerto Rico se ha incurrido en un uso extenso de certificados de nacimiento para transacciones corrientes que no deberían necesitar certificados de nacimiento certificados. Es muy frecuente que se presenten certificados de nacimiento para justificar el derecho a determinadas prestaciones y servicios, tales como la matrícula escolar, solicitudes de empleos, licencias de conducir, tarjetas electorales, préstamos para compras importantes, inscripción en deportes para niños, actividades religiosas, etc. Conforme a información suministrada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, durante el año 2008, fueron expedidas 860,698 copias certificadas de certificados de nacimiento por el Registro Demográfico. Estos certificados de nacimientos se mantienen en escuelas, agencias, municipios, iglesias, entidades privadas, generando grandes acumulaciones de documentos certificados y muchas veces, sin la debida custodia, sin un acceso restringido a los mismos e incluso abandonados.”
Este párrafo habla por si solo. Hay un “reguero” con los certificados de nacimiento en P.R.
Una parte interesada según la nueva ley es el inscrito (el que nace), si es de dieciocho (18) años de edad o mayor, su padre, su madre, su representante legal, custodio legal o tutor, o los herederos del inscrito. Será además, cualquier menor que a su vez sea padre o madre de un menor para lo cual se autoriza la expedición de actas relacionadas tanto para su persona como para su hijo(a). "Parte interesada" será además la señalada mediante orden del Tribunal."
La ley expresa lo siguiente:
1. Se prohíbe a toda entidad pública o privada, que no sea la parte interesada, el retener, mantener, archivar o tener bajo su custodia copia certificada del certificado de nacimiento expedida por el Registro Demográfico, que haya sido requerida presentar a cualquier persona como parte de los trámites ante dicha entidad.
2. Para cualesquiera propósitos que se necesite copia certificada del certificado de nacimiento, bastará con la presentación de la copia certificada del certificado de nacimiento expedida por el Registro Demográfico de Puerto Rico.
3. Se permite para fines de expediente retener, custodiar o archivar copia fotostática, en formato electrónico o digital, de la copia certificada del certificado de nacimiento, en la cual se podrá certificar, en la misma copia retenida, que ésta es copia fiel y exacta de la copia certificada del certificado de nacimiento. Pero nunca y bajo ninguna circunstancia, se retendrá la copia certificada del certificado de nacimiento, según definido en esta Ley.
4. Cualquier entidad que actúe contrario a lo aquí dispuesto incurrirá en un delito menos grave.
5. Cualquier entidad será responsable civilmente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cualquier parte interesada ocurrido como consecuencia de la violación a lo dispuesto en esta Ley.
6. Todas las copias certificadas de los certificados de nacimiento emitidas con anterioridad al 1 de julio de 2010 serán nulas y no tendrán efectividad alguna para cualquier propósito para el cual fue solicitado a partir de esa fecha o a los quince (15) días de su fecha de emisión, cual fecha fuere posterior. Esta disposición no se interpretará como que anula ninguna gestión iniciada previo a la fecha de caducidad dispuesta en este artículo usando válidamente una copia certificada del certificado de nacimiento emitida antes del 1 de julio de 2010.
7. La copia del récord de cualquier nacimiento, matrimonio o defunción, después que sea certificada por el Secretario de Salud o por la persona autorizada por él, y las transcripciones electrónicas emitidas conforme se dispone en el inciso anterior constituirán evidencia prima facie ante todos los Tribunales de Justicia de los hechos que consten en la misma.
8. Se prohíbe a toda parte interesada que haya obtenido una copia certificada del certificado de nacimiento entregar la custodia de dicho documento a cualquier persona o entidad público o privada que solicite el mismo.
9. Para cualesquiera propósitos que se necesite copia certificada del certificado de nacimiento, bastará con la presentación de la copia certificada del certificado de nacimiento expedida por el Registro Demográfico de Puerto Rico.
10. Se permite retener, custodiar o archivar copia fotostática, en formato electrónico o digital, de la copia certificada del certificado de nacimiento, en la cual se podrá certificar, en la misma copia retenida, que ésta es copia fiel y exacta de la copia certificada del certificado de nacimiento. Pero nunca y bajo ninguna circunstancia, se retendrá la copia certificada del certificado de nacimiento.

Esta ley que acabamos de presentarle fue nuevamente enmendada con la Ley Núm. 68 de 25 de junio de 2010 la cual extendió la fecha límite del 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2010. Por todos los problemas que el robo de identidad trae entendemos que esta Ley es positiva para la ciudadanía.

El autor es abogado-notario con oficinas en la Urb. Paradís C-3 en el casco urbano de Caguas. Cualquier duda o comentario con esta columna no dude en comunicarse con el al 787-744-9598 o a pcrespolaw@gmail.com.

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