El proceso de apelación

Generalmente, el sistema de justicia en Puerto Rico provee para que se puedan revisar las decisiones que los tribunales toman a diario. Existen tres niveles de tribunales; Tribunales de Primera Instancia, Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo.

Para poder revisar una sentencia del Tribunal de Primera Instancia se tiene que presentar un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término jurisdiccional de 30 días contados desde el archivo en autos de la notificación de la sentencia. (Un término jurisdiccional no puede ser extendido). Si dentro del caso una de las partes es el Gobierno del ELA, algún funcionario o alguna agencia de gobierno, que no sea una corporación pública o si es un Municipio entonces el término para presentar el recurso de apelación son 60 días. Si no se presenta durante este término de tiempo se pierde el derecho a revisar la decisión de Primera Instancia pero si se cumple con el término de tiempo el Tribunal de Apelaciones viene obligado a revisar el caso. Esto no aplica cuando se pide al Tribunal de Apelaciones que revise resoluciones u órdenes emitidas por Primera Instancia. En estos casos es discrecional del Tribunal de Apelaciones el revisar estos procedimientos.

De igual forma las decisiones que toma el Tribunal de Apelaciones pueden ser revisadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Pero a diferencia del Tribunal de Apelaciones, el Supremo decide discrecionalmente (certiorari) si va a pasar juicio sobre la sentencia emitida por el tribunal inferior. Los términos para solicitar que el Supremo revise al Apelativo son iguales a los necesarios para presentar una apelación ante el Apelativo.

Al proceso discrecional que ejerce el Tribunal para atender o no una solicitud de revisión no obligatoria se le conoce como un recurso de certiorari. Según El Tribunal Supremo en el caso Pueblo v. Diaz León 2009 TSPR 142 “el certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3491. El recurso tiene su origen en el common law británico. Desde sus inicios, la Corte del Rey (King´s Bench) limitó el recurso a asuntos de gravedad y gran importancia. E.C. Surrency, History of The Federal Courts, 1ra ed., U.S., Oceana Publications, Inc., 1987, página. 246.”
“Esa amplitud del recurso moderno de certiorari en esta jurisdicción no significa, empero, que el auto sea equivalente a una apelación. El certiorari sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, supra. Éste procede “cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario.” Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763, 767 (1960). Este recurso, por ser extraordinario, debe ser limitado a aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado.”
Es importante que las personas entiendan que como regla general se tienen hasta 3 “turnos al bate” para completar un proceso judicial. Por lo general cada etapa de revisión es más costosa que el anterior y tiene que hacerse de una forma completamente distinta. ¿Por qué? Porque los recursos de revisión se llevan a cabo en su gran mayoría por escrito, sin argumentar, sin que los jueces escuchen a las partes. Por esta razón durante un proceso apelativo se tiene que tener una habilidad esencial de poder transmitir las ideas de forma escrita y concisa. Debido a los recursos limitados existen reglas que limitan el tamaño de los escritos a presentarse ante los tribunales revisores. Cuando se presenta una apelación el abogado le expone al tribunal de mayor jerarquía los errores cometidos por el tribunal inferior mediante el proceso llevado a cabo ante este último. De ahí parte el pedido de que se revise lo ya decidido.

Debido a todas estas herramientas que provee el sistema para la revisión de las decisiones tomadas por los tribunales es que muchas veces escuchamos la siguiente frase: “esta es una sentencia final y firme”. Son finales y firmes las sentencias, órdenes o resoluciones que no han sido apeladas dentro del término señalado en ley para así hacerlo por lo que no pueden ser cambiadas. (Aunque siempre existen excepciones).

Si usted ha recibido una sentencia adversa del Tribunal sepa que puede apelarla dentro del término que provee la ley. Comuníquese con su abogado, el mismo está obligado a orientarlo sobre este particular.

El autor es abogado-notario con oficinas localizadas en el casco urbano de Caguas. Tel. 787-744-3482 / 787-675-7049. pcrespolaw@gmail.com

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